| DISOLUCION Y LIQUIDACION. |
| ARTICULO 32o: |
| La Asamblea no podrá decretar la disolución de LACNIC mientras haya una cantidad de asociados dispuestos a sostenerlo, que posibilite el regular funcionamiento de los órganos sociales. De hacerse efectiva la disolución se designarán los liquidadores que podrán ser el mismo Directorio o cualquier otra comisión de asociados que la Asamblea designe. El Organo de Fiscalización deberá vigilar las operaciones de liquidación de LACNIC. Una vez pagadas las deudas, el remanente de bienes se destinará a una institución de bien común, con personería jurídica, domicilio en el país y exención de todo gravamen en los ordenes nacional, estadual y municipal. La destinataria del remanente de bienes será designada por la Asamblea de disolución. |
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